• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 265/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15596/2022
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Había sostenido el contribuyente del caso la procedencia de la exención fiscal de la indemnización percibida como consecuencia de su despido de la entidad Pescanova, y ello por entender que no existió una relación laboral especial de alta dirección entre aquel y dicha empresa por no gozar de facultades generales propias de la alta dirección y no pertenecer al Consejo de administración o al colectivo de altos directivos. En primer lugar, la sentencia recuerda que la jurisprudencia ha venido reiterando las notas definitorias de la relación laboral especial de alta dirección, destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad.Las notas características de la relación especial son, pues, el ejercicio con plena autonomía y responsabilidad de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y de poderes relativos a los objetivos generales de la misma.Puestas así las cosas,la sentencia,una vez examinados todos los datos del caso, concluye que el contribuyente estuvo vinculado por un contrato de alta dirección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Nº Recurso: 3571/2021
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se opone al sentido y finalidad comunitaria de la exención del artículo 132.1 f) Directiva 2006/112/CE, una norma nacional - artículo 20. Uno. 6º Ley IVA 37/1992, de 28 de diciembre- que recoge la exigencia de que trate de servicios directos y exclusivos de la actividad exenta (" a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.") , cuando se interpreta tal exigencia para la prestación -la limpieza en el ámbito educativo- como no exclusiva de ese sector exento si bien es singular, técnica y compleja en su organización -necesaria continua limpieza y desinfección de instalaciones con afluencia y asistencia de menores en horario prolongado- y configuración así como absolutamente necesaria? ¿Se opone al sentido y finalidad comunitaria de la exención del artículo 132.1 f) Directiva 2006/112/CE, una interpretación del artículo 20. Uno.6ª Ley IVA 37/1992, de 28 de diciembre, que equipare no exclusividad de la prestación a la actividad con producción de distorsión de la competencia para denegar la misma conforme a los limites comunitarios, combinando así los limites nacionales y comunitarios para su denegación? Aclare si el límite de "no distorsión de la competencia" supone denegar la exención del principio general -reconocido por el TJUE- de sujeción al impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 8984/2022
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del sentido y alcance que el legislador ha dado a la expresión actividad industrial en el art. 98.1.f de la de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad: debe interpretarse a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general, art. 3 de la 21/1992, de Industria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 366/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha entendido que la exención pretendida en el caso resultaba aplicable cuando lo pactado era únicamente el arrendamiento de una embarcación o de un buque de recreo o de deportes náuticos -arrendamiento de cosa que implica la cesión de su uso o,lo que es lo mismo,la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio convenido-, siendo igualmente aplicable cuando el objeto del contrato consistiera en la prestación de servicios tales como traslados de clientes, catering y decoración del barco, incluso la cesión de toda o parte de la tripulación. La concesión provisional de la exención está sujeta a un procedimiento posterior de comprobación que permite que la Administracion comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión del beneficio fiscal, lo que en el caso tampoco se dio. La entidad contribuyente ejercía una actividad económica consistente en actividades y atracciones como, entre otras, el ski bus o la banana, para hacer disfrutar de un entretenimiento que podía consistir en volar con un parapente o aguantar un tiempo en un hinchable que resultaba inestable para dar emoción a la actividad, a cambio de un precio, pero en ningún momento formalizaba un arrendamiento de la embarcación, de modo que la sentencia confirma la liquidación.Además, advertido que figuraba motivada suficientemente la culpa de la contribuyente en la resolución sancionadora,la sentencia también confirma la sanción impuesta
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1981/2023
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto declarando que el artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado entre Tourline e ICS, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFUE. Según la Sala la conducta sancionada presenta un intenso grado de nocividad y aptitud para restringir la competencia por las razones que se exponen a lo largo de la resolución sancionadora de la CNMC - y en su apartado 4.5 - en el que se detallan los singulares efectos sobre clientes específicos, las limitaciones de las ofertas comerciales, la construcción de ámbitos de actuación libres de competencia y su impacto en el interés público, tratándose, en suma, de una cooperación de carácter horizontal entre empresas que pactan el reparto de clientes que encuentra su encaje en los aludidos preceptos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 51/2022
  • Fecha: 03/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar por la concurrencia del título y el modo y,conforme a lo dispuesto por norma, cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca. Seguido, pues, en el caso un procedimiento de expropiación ordinario y ocupada la finca en la fecha que el contribuyente señaló como "fecha de transmisión"en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejeccio 2017, no podía por tanto imputarse a la transmisión realizada en 2017 y a la ganancia derivada declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2017 la exención por reinversiones en renta vitalicia realizadas con anterioridad a la fecha de la transmisión. De ese modo, la sentencia concluye que recordando que la norma exige que la renta vitalicia se constituya en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial y no antes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 568/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que por lo que se refiere a la cuantía, tratándose de un tributo de devengo periódico, en el que se cuestiona la procedente aplicación de exención, es reiterada la doctrina por el TS que en casos como el presente en el que se solicita el reconocimiento de una exención tributaria, conforme a la cual para la determinación de la cuantía ha de estarse a la regla 7ª del art. 251 LEC , es decir, al importe de la cuota tributaria multiplicada por diez , por lo que en este caso se alcanza la cuantía en las liquidaciones de importe superior a 3000 euros por aplicación de la anterior regla, debiendo ser sin embargo el recurso inadmitido para el resto de liquidaciones por importe inferior a 3.000 euros. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente procedimiento se realiza también una impugnación indirecta de la Ordenanza, por lo que para el examen de aquella impugnación indirecta el recurso resulta admisible para todas las liquidaciones impugnadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
  • Nº Recurso: 249/2019
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización que impugna la entidad actora se refería a dos cuestiones: la determinación del régimen aplicable a una indemnización abonada a una trabajadora a quien se rescinde su relación laboral y más en particular, si le resultaba aplicable la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 de la Ley del IRPF y, en consecuencia, si estaba sujeta dicha indemnización a las retenciones correspondientes a cuenta; y, en segundo lugar, la cuantificación de las retribuciones en especie por la entrega de vehículos automóviles a determinados empleados para destinarlos a un uso mixto, laboral y particular, y, asimismo, la sujeción de dicha retribución al correspondiente ingreso a cuenta. En cuanto a lo primero, la sentencia concluye que cabe razonablemente estimar que los acuerdos alcanzados suponen una transacción válida con el fin de evitar procedimientos judiciales de incierto resultado y ante las posibles consecuencias que se derivarían tanto para la empresa como para el trabajador, suponiendo que procede la exención solicitada. Y respecto de la segunda cuestión, la Sala mantiene que el criterio para determinar el porcentaje de uso particular de los vehículos, que constituye la renta en especie, es el de la disponibilidad de los mismos y la posibilidad de utilizarlos en cualquier momento para fines particulares, lo que ocurre siembre que el trabajador se encuentre fuera de su horario laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 643/2021
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó la reclamación interpuesta contra Acuerdo que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF, se cuestiona la exención de los rendimientos de trabajo percibidos por la prestación de servicios en el extranjero y la Sala tras recoger el marco normativo de la exención concluye que procede la misma por ser rendimientos del trabajo percibidos por el demandante, correspondientes en los periodos de tiempo en los que estuvo desplazado por su empresa en varios países europeos, como resulta de la certificación emitida por la empresa empleadora y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la naturaleza y finalidad de la exención sobre la que se debate, reiterando que no es relevante que el modelo declarativo 190 elaborado por la empresa incluyera los rendimientos de trabajo, ya que por ello no se puede excluir la procedencia de la exención a favor del trabajador, al concurrir los requisitos legales establecido, al tratarse de una persona física residente fiscalmente en el territorio español, para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses, que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.