Resumen: Aunque la finalidad del artículo 108 LMV sea evitar que se eluda la tributación de la transmisión de inmuebles mediante la interposición de sociedades, la ley en la redacción aplicable ratione temporis lo que hace es establecer de forma objetiva los supuestos en que debe apreciarse la elusión, de manera que basta que se den las circunstancias fácticas previstas en la norma para que nazca el hecho imponible, es decir, ese nuevo hecho imponible que según la jurisprudencia citada se compone de dos elementos, un negocio traslativo y la adquisición de control, circunstancias ambas que concurren en el supuesto enjuiciado. Con base a la anterior doctrina no se comparte la interpretación que se hace en la demanda del artículo 108 que sostiene que el número 2, letra a) del mismo establece una presunción iuris tantum de fraude que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, dado el tenor literal del precepto aplicable vigente en el momento de la transmisión.
Resumen: Tras considerar la sentencia que los rendimientos irregulares son aquellos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no fueron objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimientos latentes o bien porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron y sólo al final es posible su cuantificación y con ello, su retribución, declara que en este caso, no concurre ninguna de estas circunstancias, pues el rendimiento se genera en el momento en que se celebra el pacto, momento en el cual se fija la indemnización, que por tanto es líquida, sin que tenga la consideración de renta irregular por ninguna de las circunstancias previstas en el reglamento de la ley del IRPF, ni generada en un plazo superior a dos años.
Resumen: Tasa por prestación de servicios en galerías municipales. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en aclarar si la base de la sanción por dejar de ingresar la cuota tributaria está formada por la totalidad de la cuota correspondiente a la renta recalificada como gravada y no declarada o solo por el importe de la cuota diferencial que resulta de deducir la retención que fuera procedente sobre la renta recalificada.
Resumen: Distinción entre infracciones por objeto y por efecto. Determinación en este caso de la existencia de infracción por objeto (la acción tiene lugar mediante la mera concertación de las empresas para evitar la competencia, acto, por su naturaleza, antecedente a que la producción de efectos materialmente apreciables en el mercado). Irrelevancia, al tratarse de una conducta calificada como cártel, de la delimitación exacta del mercado relevante, y, más concretamente, del mercado geográfico, como elemento del tipo de la infracción tipificada para valorar la antijuricidad de la conducta infractora. Sin embargo no carece de relevancia la delimitación del mercado geográfico a efectos sancionadores. Consideración de la definición del mercado relevante como presupuesto del ejercicio de la potestad sancionadora por la autoridad de competencia.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora en relación a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas realizadas en los períodos objeto de liquidación, y ello respecto de las indemnizaciones por despidos improcedentes llevada a cabo por la sociedad recurrente. La sentencia, sobre la base fáctica que resulta acreditada en el expediente, señala que se puede afirmar, como regla general, que cuando las indemnizaciones abonadas no alcanzan el límite mínimo fijado por la normativa laboral, podrá existir una renta exenta, y ello lo ha corroborado la redacción del art.7.e del RDL 3/2004 de 5 de marzo, si bien esto no supone que deban considerarse exentas las indemnizaciones abonadas cuando ocultan en realidad, un acuerdo convencional entre las partes dentro de un proceso de extinción del contrato de trabajo. Y entiende que a esta conclusión ha de llegarse en el caso enjuiciado, en el que las indemnizaciones abonadas se encuentran bastante por debajo de la cantidad fijada estatutariamente, tal como ha reflejado el informe ampliatorio del actuario.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora en relación a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas realizadas en los períodos objeto de liquidación, y ello respecto de las indemnizaciones por despidos improcedentes llevada a cabo por la sociedad recurrente. La sentencia, sobre la base fáctica que resulta acreditada en el expediente, señala que se puede afirmar, como regla general, que cuando las indemnizaciones abonadas no alcanzan el límite mínimo fijado por la normativa laboral, podrá existir una renta exenta, y ello lo ha corroborado la redacción del art.7.e del RDL 3/2004 de 5 de marzo, si bien esto no supone que deban considerarse exentas las indemnizaciones abonadas cuando ocultan en realidad, un acuerdo convencional entre las partes dentro de un proceso de extinción del contrato de trabajo. Y entiende que a esta conclusión ha de llegarse en el caso enjuiciado, en el que las indemnizaciones abonadas se encuentran bastante por debajo de la cantidad fijada estatutariamente, tal como ha reflejado el informe ampliatorio del actuario.
Resumen: La Sala comienza recordando doctrina jurisprudencial pacífica que establece que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario debe demostrar la Administración la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Sentado ello, constata que en el acuerdo sancionador se reproducen los hechos que resultaron del procedimiento inspector seguido para regularizar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2018 y 2019 y a continuación se subsumen esos hechos en la infracción declarada, pero la formula empleada por la Administración para motivar la sanción resulta insuficiente y no incide en la prueba de la culpabilidad del contribuyente, limitándose a presumirla del resultado de la regularización fiscal practicada, no desarrollando ni explicitando con claridad en qué consistió la supuesta "gestión deficiente" de la entidad a la que la actora le encargó la tramitación del IEDMT. Y a todo ello se une para estimar el recurso que la propia Sala en sentencia anterior había estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la liquidación del IEDMT que dio lugar al dictado del acuerdo sancionador impugnado en el presente recurso.
Resumen: Parte la Sala de que existe un Acuerdo Internacional que prevé el Gobierno de España adoptará las medidas oportunas para exonerar a la NASA de todo impuesto, derecho o gravamen relativo a la propiedad o el comercio de bienes o relativo a cualquier participación en bienes utilizados para cualquier actividad relacionada con el Acuerdo. Por tanto, conforme a dicho Acuerdo, que recoge una exención de impuestos aplicable a las obras que nos ocupan y a que, por otra parte, desde la construcción de la Estación en 1964, el Ayuntamiento ha considerado exentas del ICIO y de la Tasa las obras desarrolladas en la misma, no procedía su exigencia. Se rechaza el argumento del Ayuntamiento de que el Gobierno de España tenía obligación de impulsar actuaciones necesarias para exonerar a la NASA de cualquier figura tributaria que no fuera el IVA, estableciendo una fórmula de compensación y no lo ha hecho, invocando el citado artículo 9.2 de la LRHL. Pero es que, concluye la Sala, si el Ayuntamiento considera que la inacción del Gobierno le perjudica, puede reaccionar frente a la misma con los cauces que le ofrece el ordenamiento jurídico, pero no puede dejar de aplicar el referido Acuerdo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones por el IRPF de dos ejercicios y las sanciones derivadas de dichas liquidaciones, siendo la cuestión controvertida la referida a la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas, la discrepancia con los módulos empleados por la contribuyente y la de la determinación del rendimiento neto de la actividad ejercida y se consideraba por el contribuyente que la imputación del gasto deducible por seguridad social de autónomos debe realizarse de conformidad con el tiempo dedicado a cada actividad, habiéndose acreditado el tiempo en que se realizó la actividad por la Comunidad de Bienes y que no es suficiente prueba del ejercicio de la actividad económica durante los períodos que, según declaración censal del reclamante no se había ejercido dicha actividad, el hecho de que se produzcan movimientos financieros durante esos períodos, los cuales pueden obedecer a cobros o pagos derivados del ejercicio de la actividad económica durante los períodos en los que la reclamante manifiesta si haber ejercido la actividad en los años objeto de comprobación, habiéndose probado que la prestación de servicios se había realizado en los periodos en los que la Comunidad de Bienes figuraba de alta en el IAE.