• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7429/2022
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7341/2022
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del Derecho de la Unión Europea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 266/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 265/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15596/2022
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Había sostenido el contribuyente del caso la procedencia de la exención fiscal de la indemnización percibida como consecuencia de su despido de la entidad Pescanova, y ello por entender que no existió una relación laboral especial de alta dirección entre aquel y dicha empresa por no gozar de facultades generales propias de la alta dirección y no pertenecer al Consejo de administración o al colectivo de altos directivos. En primer lugar, la sentencia recuerda que la jurisprudencia ha venido reiterando las notas definitorias de la relación laboral especial de alta dirección, destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad.Las notas características de la relación especial son, pues, el ejercicio con plena autonomía y responsabilidad de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y de poderes relativos a los objetivos generales de la misma.Puestas así las cosas,la sentencia,una vez examinados todos los datos del caso, concluye que el contribuyente estuvo vinculado por un contrato de alta dirección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Nº Recurso: 3571/2021
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se opone al sentido y finalidad comunitaria de la exención del artículo 132.1 f) Directiva 2006/112/CE, una norma nacional - artículo 20. Uno. 6º Ley IVA 37/1992, de 28 de diciembre- que recoge la exigencia de que trate de servicios directos y exclusivos de la actividad exenta (" a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.") , cuando se interpreta tal exigencia para la prestación -la limpieza en el ámbito educativo- como no exclusiva de ese sector exento si bien es singular, técnica y compleja en su organización -necesaria continua limpieza y desinfección de instalaciones con afluencia y asistencia de menores en horario prolongado- y configuración así como absolutamente necesaria? ¿Se opone al sentido y finalidad comunitaria de la exención del artículo 132.1 f) Directiva 2006/112/CE, una interpretación del artículo 20. Uno.6ª Ley IVA 37/1992, de 28 de diciembre, que equipare no exclusividad de la prestación a la actividad con producción de distorsión de la competencia para denegar la misma conforme a los limites comunitarios, combinando así los limites nacionales y comunitarios para su denegación? Aclare si el límite de "no distorsión de la competencia" supone denegar la exención del principio general -reconocido por el TJUE- de sujeción al impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 8984/2022
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del sentido y alcance que el legislador ha dado a la expresión actividad industrial en el art. 98.1.f de la de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad: debe interpretarse a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general, art. 3 de la 21/1992, de Industria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 366/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha entendido que la exención pretendida en el caso resultaba aplicable cuando lo pactado era únicamente el arrendamiento de una embarcación o de un buque de recreo o de deportes náuticos -arrendamiento de cosa que implica la cesión de su uso o,lo que es lo mismo,la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio convenido-, siendo igualmente aplicable cuando el objeto del contrato consistiera en la prestación de servicios tales como traslados de clientes, catering y decoración del barco, incluso la cesión de toda o parte de la tripulación. La concesión provisional de la exención está sujeta a un procedimiento posterior de comprobación que permite que la Administracion comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión del beneficio fiscal, lo que en el caso tampoco se dio. La entidad contribuyente ejercía una actividad económica consistente en actividades y atracciones como, entre otras, el ski bus o la banana, para hacer disfrutar de un entretenimiento que podía consistir en volar con un parapente o aguantar un tiempo en un hinchable que resultaba inestable para dar emoción a la actividad, a cambio de un precio, pero en ningún momento formalizaba un arrendamiento de la embarcación, de modo que la sentencia confirma la liquidación.Además, advertido que figuraba motivada suficientemente la culpa de la contribuyente en la resolución sancionadora,la sentencia también confirma la sanción impuesta
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1981/2023
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto declarando que el artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado entre Tourline e ICS, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFUE. Según la Sala la conducta sancionada presenta un intenso grado de nocividad y aptitud para restringir la competencia por las razones que se exponen a lo largo de la resolución sancionadora de la CNMC - y en su apartado 4.5 - en el que se detallan los singulares efectos sobre clientes específicos, las limitaciones de las ofertas comerciales, la construcción de ámbitos de actuación libres de competencia y su impacto en el interés público, tratándose, en suma, de una cooperación de carácter horizontal entre empresas que pactan el reparto de clientes que encuentra su encaje en los aludidos preceptos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 51/2022
  • Fecha: 03/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar por la concurrencia del título y el modo y,conforme a lo dispuesto por norma, cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca. Seguido, pues, en el caso un procedimiento de expropiación ordinario y ocupada la finca en la fecha que el contribuyente señaló como "fecha de transmisión"en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejeccio 2017, no podía por tanto imputarse a la transmisión realizada en 2017 y a la ganancia derivada declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2017 la exención por reinversiones en renta vitalicia realizadas con anterioridad a la fecha de la transmisión. De ese modo, la sentencia concluye que recordando que la norma exige que la renta vitalicia se constituya en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial y no antes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.